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ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Escrito por Cristina Bécares | En: Ideas básicas | Publicado el día 06/03/2012

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Son muchas las personas que han escuchado hablar de la asistencia jurídica gratuita, pero que desconocen como tramitarla, como funciona, etc. Con esta nueva entrada se pretende dar a conocer los requisitos y trámites necesarios para acceder a la justicia gratuita, siempre de forma general.

* Asistencia previa a tramitación de expediente Asistencia Jurídica Gratuita (AJG):
En el caso de detenidos, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo, no es necesario acreditar previamente carecer de recursos, es decir, que no es necesario tramitar el expediente de AJG antes de obtener la asistencia.

Ahora bien, posteriormente la persona asistida por abogado y/o procurador, deberá tramitar dicho expediente de AJG; y, en caso de no tramitarlo o en caso de que no se le reconozca este derecho, deberá abonar los honorarios devengados al Abogado y al Procurador.
Esto es algo a tener en cuenta, ya que pueden darse casos por ejemplo de detenidos que solicitan la asistencia de Letrado de turno de oficio y posteriormente no realizan los trámites o lo deniegan por no darse los requisitos establecidos. Esto conllevará que el Abogado haga llegar al cliente minuta de honorarios.

* Requisitos para la asistencia jurídica gratuita para personas físicas:
-Anualmente y por unidad familiar, no superar el doble del IPREM vigente en el momento de efectuar la solicitud. (Excepcionalmente no se valorara por unidad familiar cuando hay intereses contrapuestos)
-Litigar en defensa de intereses o derechos propios.

Tras entrar en vigor el “Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.”, se empezó a tomar como referencia el IPREM (Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples) en lugar del salario mínimo interprofesional.

Desde el año 2010, el IPREM asciende a 532’51.-€, por lo que las unidades familiares con ingresos superiores a 1.065’02.-€ no podrán acceder a la asistencia jurídica gratuita (AJG).

Asimismo, se tienen en cuenta otros bienes patrimoniales para otorgar o no la AJG. A modo de ejemplo, si una persona tiene dos inmuebles, uno donde reside y otro como segunda vivienda, puede ver rechazada su solicitud de AJG. La vivienda que no se tendrá en cuenta es en la que reside la persona.

A pesar de ello, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del lugar donde se presente la solicitud puede conceder de forma excepcional la AJG, siempre y cuando los ingresos de la unidad familiar no sean superiores a 2.130’04.-€ si se dan una serie de requisitos, tales como hijos u otros familiares a su cargo, obligaciones económicas, costes derivados de la iniciación del proceso, entre otros. Esta concesión quedará a criterio de la Comisión.

* ¿Dónde se solicitará?
Ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar de residencia o de donde se tramitará el procedimiento judicial.

Para iniciar el procedimiento de AJG será necesario aportar una serie de documentación, que dependerá de cada sitio. Algunos de los documentos que suelen solicitarse son: fotocopia del DNI, certificado de convivencia, contrato de alquiler o recibo de pago, libro de familia o certificados de nacimiento y matrimonio del solicitante, etc.

* ¿Qué incluye la AJG?
La concesión de AJG incluye designación de abogado y procurador de oficio, reducción del 80% de derechos arancelarios en Registros de la Propiedad y Mercantil, exoneración de derechos notariales, exención de pago de depósitos necesarios para interponer recursos y asistencia de peritos gratuitos; entre otros.

Asimismo, si se condenara en costas a la persona que tiene reconocida la AJG, deberá abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso se alteran sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho a la AJG, o si sus ingresos y recursos superan el doble de lo previsto inicialmente.

Espero que os haya sido de ayuda, en caso de tener alguna duda podéis dejar un mensaje.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA, NUEVA DOCTRINA DEL TS

Escrito por Cristina Bécares | En: Sentencias | Publicado el día 06/09/2011

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Hace pocos días hemos tenido conocimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo en la que se establece nueva doctrina para la aplicación del artículo 1438 de nuestro Código Civil. Puede que esto os suene a chino a muchos, pero a continuación intentaré explicarlo de manera que podáis entenderlo.

En el artículo que mencionaba antes del Código Civil, se regula que: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

La situación es la siguiente, matrimonio casado bajo régimen de separación de bienes donde “A” ha trabajado siempre en el hogar y “B” fuera del hogar, instan separación o divorcio.

Hasta ahora existían dos líneas para resolver si “A” tiene derecho a una indemnización compensatoria por parte de “B” por haber trabajado en casa. Por una parte, una resolución objetiva, de modo que hay derecho a compensación únicamente por el hecho que uno de los cónyuges se dedique a las tareas del hogar, toda vez que se entendía que existe pérdida de expectativas laborales o profesionales. Por otra parte, hay otra línea interpretativa que entendía que debía tenerse en cuenta el incremento o enriquecimiento en el patrimonio de “B”, es decir que la dedicación de “A” a la familia haya permitido un incremento de beneficios a favor de “B”.

Ahora, con esta nueva sentencia del Tribunal Supremo se asienta la siguiente doctrina “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.”

Así pues, una pareja casada bajo el régimen de separación de bienes, donde uno de los dos cónyuges ha trabajado durante ese tiempo en el domicilio para la familia, tendrá derecho a una compensación económica, sin necesidad de valorar si existen o no incrementos patrimoniales.

Fuente: Tribunal Supremo

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA

Escrito por Cristina Bécares | En: Noticias | Publicado el día 30/06/2011

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Hoy día 30 de Junio, entra en vigor el “Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009”, tras haber sido publicado en el BOE de 30 de Abril de 2011.

¿Qué quiere decir todo esto y qué conlleva? Bien, el 11 de Diciembre de 2009 se aprobó una Ley Orgánica que habilitaba al Gobierno a dictar disposiciones para aplicar y desarrollar la conocida “Ley de extranjería”, y ahora con este Real Decreto se aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería.

¿Cuáles son las modificaciones? Son introducidas en casi todos los títulos del Reglamento y responden a una necesidad de simplificar procedimientos, de optimizar los principios de la política migratoria, de integrar las nuevas tecnologías y de introducir normativa comunitaria, entre otras.

Desde mi punto de vista, cabe destacar las siguientes  modificaciones:

-Fijación con precisión de los requisitos y medios económicos a acreditar por la persona extranjera, para reagrupación familiar y para el empleador en el ámbito laboral. Hasta ahora no quedaban cuantificados en el Reglamento.

- Aplicación de normativa referente a reagrupación familiar también en parejas de hecho.

- Reducción el período de relación laboral a acreditar para el arraigo laboral (a partir de ahora será necesario acreditar relación laboral de 6 meses en vez de 1 año como era hasta ahora).

- Arraigo familiar para progenitores de menores españoles; es decir, si una persona en situación ilegal tiene un hijo con nacionalidad española, podrá acceder a la regularización de su situación mediante arraigo familiar (siempre y cuando el menor esté a su cargo o esté al corriente de sus obligaciones con el hijo).

- Se introduce la figura de la autorización provisional de residencia y trabajo para víctimas de violencia de género y víctimas de trata de seres humanos.

- Modificaciones en el informe de arraigo: se emitirá por la Comunidad Autónoma, salvo que a criterio de la misma se delegue en los Ayuntamientos (previo aviso a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración); deberá incluir el tiempo de permanencia en el domicilio habitual, los medios económicos con los que cuenta, los vínculos familiares residentes en España (novedad) y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Otra de las modificaciones de estos informes es que se enviarán simultáneamente a la Oficina de Extranjería competente. Para la emisión del informe se establece para la administración un plazo máximo de 30 días desde la solicitud.

PENSIÓN VIUDEDAD TRAS SEPARACIÓN Y/O DIVORCIO

Escrito por Cristina Bécares | En: Ideas básicas | Publicado el día 29/06/2011

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A raíz de la entrada de ayer en el Blog, sobre el procedimiento de divorcio y separación, algunas personas habéis contactado conmigo para preguntar cómo afecta uno u otro a la pensión de viudedad; por lo que hoy comentaré como va este tema.

La pregunta en sí es, ¿Tendré derecho a pensión de viudedad si me divorcio o me separo? Bien, para responder, hay que diferenciar dos períodos:

→ Cónyuges separados o divorciados antes del 1 de Enero de 2008 y fallecimiento anterior a 31 de Diciembre de 2009:
Según se establece en la disposición transitoria 18ª del “Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social”; deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que entre el fallecimiento del ex-cónyuge y la separación o divorcio no hayan transcurrido más de 10 años.
b) Que el matrimonio haya tenido una duración mínima de 10 años.
c) Que concurra además alguno de estos dos requisitos: haber tenido hijos en común, o tener el futuro beneficiario de la pensión de viudedad más de 50 años.

→ Cónyuges separados o divorciados después del 1 de Enero de 2008:
Según se establece en el artículo 174.2 del “Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social”; será necesario que:
a) Sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
b) Se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

Debemos tener en cuenta que, en caso de que la cuantía de la pensión de viudedad sea superior a la pensión compensatoria, la pensión de viudedad se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de la compensatoria.

Una excepción a estos requisitos, son las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio. En esos casos, no se requerirá que hayan sido acreedoras de pensión compensatoria.

 

Independientemente de cuando se haya producido la separación o el divorcio, en los casos en que exista más de un beneficiario, la pensión se reconocerá en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno con el causante, siempre partiendo del 40% para el cónyuge superviviente, o la última persona que conviviera con el fallecido.

Ejemplo: A y B son cónyuges, se divorcian, y B contrae matrimonio con C. En este caso la pensión se repartirá entre A y C, obteniendo siempre C como mínimo el 40%.

Por lo tanto, en relación a lo comentado en la entrada de ayer, vemos que a efectos de pensión de viudedad, hoy por hoy no existen diferencias entre la tramitación de la separación o el divorcio.

¿DIVORCIO O SEPARACIÓN?

Escrito por Cristina Bécares | En: Ideas básicas | Publicado el día 28/06/2011

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Esta es la pregunta que más veces se ha planteado cuando alguien viene a mi despacho para iniciar los trámites de “separación” con su pareja. ¿Cuál es la diferencia entre divorcio y separación? ¿Qué conlleva una u otra decisión?

En primer lugar, cabe destacar que hasta el año 2005, para que un matrimonio pudiera divorciarse debía separarse previamente. Actualmente, una pareja puede separarse o divorciarse indistintamente, siempre y cuando hayan transcurrido más de 3 meses desde la celebración del matrimonio (en casos de violencia hacia alguno de los miembros de la unidad familiar, no se requiere el transcurso de tres meses).

Por una parte, la separación conlleva la suspensión de la vida en común, así pues los cónyuges continúan casados, no pudiendo contraer matrimonio con terceras personas. Por otra parte, cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. La separación finaliza cuando existe reconciliación entre los cónyuges. Destacar, que una vez se decreta la separación judicial, desaparecen lo derechos hereditarios entre los cónyuges.

Por otra parte, el divorcio es la disolución del matrimonio. A partir de ese momento cada miembro de la pareja podrá contraer matrimonio civil nuevamente; cesa igual que en los casos de separación la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge y desparecen los derechos hereditarios entre los cónyuges. En caso de reconciliación entre los cónyuges, deberán contraer matrimonio nuevamente, ya que el anterior quedó disuelto por divorcio.

Ambos procedimientos podrán iniciarse a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro. Recordemos que nadie está obligado a convivir con otra persona, por lo que actualmente no es necesario dar ninguna justificación a la petición de divorcio o separación.

A la hora de presentar la demanda de divorcio o separación, se deberá aportar una propuesta de convenio regulador, que deberá contener los siguientes puntos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Debemos tener en cuenta que hay comunidades autónomas que tienen regulación propia en estas materias, así por ejemplo, en Catalunya, a parte de presentar una propuesta de convenio, deberá aportarse una propuesta de “Pla de Parentalitat” (en vigor desde el 1 de Enero de 2011), por el cual se concretará la forma en que los progenitores ejercerán las responsabilidades parentales, dejando constancia de los compromisos que asumirán respecto a la guarda, cuidado y educación de los hijos menores de edad.

Así pues, a día de hoy no existen diferencias relevantes entre decidirse por separación judicial o divorcio más allá de la disolución o la suspensión del vínculo matrimonial. En ambos casos deberá iniciarse procedimiento judicial con iguales requisitos.